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¿Vale la pena litigar?. Aplicaciones: Sanciones de precios de Transferencia

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Como presentar declaracion de precios de transferencia

La DIAN, en el siguiente video muestra la manera como se presenta la información generada en el prevalidador de datos (archivos XML) a través de los Servicios Informáticos Electronicos de la DIAN.

Link Video Página DIAN
 
Decreto 2350 de 2011
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinó que en razón al reciente establecimiento de las especificaciones técnicas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 6790 de fecha 16 de junio de 2011, resulta pertinente dar un mayor margen de tiempo para garantizar que los contribuyentes puedan realizar las adecuaciones en sus procedimientos relativos a la presentación de sus declaraciones informativas de precios de transferencia.
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Resolución 6755 de 2011
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información que debe ser presentada por el año gravable 2010 por los contribuyentes obligados al Régimen de Precios de Transferencia derogando la Resolución 11188 de 2010
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Concepto 30593 de 2011

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Impuesto sobre la Renta - Precios de Transferencia - Sanciones por el Incumplimiento de Obligaciones Formales del Régimen de Precios de Transferencia - Declaraciones - Modificaciones introducidas por la Ley 1430 de 2010 - Declaración Informativa - Documentación Comprobatoria - Interpretación del Artículo 260-11 del Estatuto Tributario - Correcciones - Corrección o Presentación Extemporánea - Sanciones independientes - Sanción reducida.

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El concepto de precios de transferencia se puede definir como el valor asignado por una empresa a los bienes y/o servicios que transfiere a otra empresa vinculada económicamente a la primera, el cuál de ninguna manera puede diferir del valor de mercado que la misma compañía cobraría, en transacciones normales de negocios, a otras empresas no vinculadas. Con el fin de detectar tal situación y evitar así la evasión y/o elusión en el pago del impuesto de renta, Colombia a partir del año gravable 2004 incorporó en su legislación interna el proceso para demostrar que las transacciones que hacen los contribuyentes con vinculados del exterior se efectuaron a valores de mercado como si hubieran sido con empresas no vinculadas.

Es así como nacieron en nuestra legislación fiscal temas como declaración informativa, comparabilidad, utilización de métodos estadísticos, documentación comprobatoria, APA’s (Advance Price Agreement) y en general todo lo que tiene que ver con el ámbito de precios de transferencia ya incorporado, de tiempo atrás, en legislaciones de diferentes países, apoyados en las directrices desarrolladas por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).

TRIBUTAR da soporte a las empresas para el debido cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con esta materia, a través de los siguientes servicios:

 
Corrección declaración sin sanción. sanción extemporaneidad.

ARTÍCULO 589     Estatuto Tributario.

INEXISTENCIA DE DAÑO AL ESTADO. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN.
 
DIAN ACEPTA CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA SIN SANCIÓN
 

Desde hace algún tiempo nuestra Firma ha venido sosteniendo que la sanción establecida en el Artículo 260 – 10 del Estatuto Tributario, relativa a Precios de Transferencia, no puede entenderse sin el principio de daño al Estado, que comporta el incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria. Es así, que cuando los contribuyentes intentan trasmitir la declaración informativa individual respectiva, pero el sistema informático habilitado para tal fin no les permite transmitir a tiempo la declaración y luego les impide transmitir la declaración sin liquidar la sanción por extemporaneidad, no puede de ninguna manera configurarse un daño en contra del Estado, pues la falla del contribuyente se da por hechos imputables al mismo.

Bajo estos argumentos, la DIAN, reconoció, en un acto administrativo sin precedentes por parte de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que es procedente corregir la declaración informativa individual de Precios de Transferencia, de conformidad con el Artículo 589 del Estatuto Tributario, sin liquidar, ni pagar sanción alguna cuando el sistema informático presenta fallas que impiden que el contribuyente cumpla con esta obligación de manera oportuna. Consideramos entonces, que es plenamente viable que la DIRECCIÓN JURÍDICA de la DIAN adopte dicha posición, para mitigar el impacto que pueden generar en los contribuyentes, las fallas que presenta el sistema informático MUISCA, al momento de trasmitir las declaraciones informativas individuales de precios de transferencia, e incluso cuando no es únicamente por fallas imputables al sistema, y en pleno desarrollo del principio de confianza legítima en el estado, sino también, cuando el contribuyente corrige y/o presenta la declaración de manera extemporánea, sin ocasionar daño al estado, teniendo en cuenta que la declaración individual y consolidada de precios de transferencia, es un declaración meramente informativa, que no denuncia (ni paga) valores dinerarios en favor del físco Colombiano, luego válidamente puede interpretarse, que al efectuarse la corrección y/o presentación, antes que la administración ponga en marcha su aparato fiscalizador, no existe daño al estado, ni sanción imputable a esta actuación.

 
De requerir mayor información al respecto de este tema, no dude en contarse

Carlos Andrés Lizcano R.
Abogado Tributarista.
carlos.lizcano@tributar.com
Calle 82 No 11 – 37 Oficina 614-615 -57 (1) 257 2146 - 43
Bogotá D.C.

 
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