El concepto de precios de transferencia se puede definir como el valor asignado por una empresa a los bienes y/o servicios que transfiere a otra empresa vinculada económicamente a la primera, el cuál de ninguna manera puede diferir del valor de mercado que la misma compañía cobraría, en transacciones normales de negocios, a otras empresas no vinculadas.
Con el fin de detectar tal situación y evitar así la evasión y/o elusión en el pago del impuesto de renta, Colombia a partir del año gravable 2004 incorporó en su legislación interna el proceso para demostrar que las transacciones que hacen los contribuyentes con vinculados del exterior se efectuaron a valores de mercado como si hubieran sido con empresas no vinculadas.
Es así como nacieron en nuestra legislación fiscal temas como declaración informativa, comparabilidad, utilización de métodos estadísticos, documentación comprobatoria, APA’s (Advance Price Agreement) y en general todo lo que tiene que ver con el ámbito de precios de transferencia ya incorporado, de tiempo atrás, en legislaciones de diferentes países, apoyados en las directrices desarrolladas por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).
TRIBUTAR da soporte a las empresas para el debido cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con esta materia, a través de los siguientes servicios: |
Desde hace algún tiempo nuestra Firma ha venido sosteniendo que la sanción establecida en el Artículo 260 – 10 del Estatuto Tributario, relativa a Precios de Transferencia, no puede entenderse sin el principio de daño al Estado, que comporta el incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria.
Es así, que cuando los contribuyentes intentan trasmitir la declaración informativa individual respectiva, pero el sistema informático habilitado para tal fin no les permite transmitir a tiempo la declaración y luego les impide transmitir la declaración sin liquidar la sanción por extemporaneidad, no puede de ninguna manera configurarse un daño en contra del Estado, pues la falla del contribuyente se da por hechos imputables al mismo.
Bajo estos argumentos, la DIAN, reconoció, en un acto administrativo sin precedentes por parte de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que es procedente corregir la declaración informativa individual de Precios de Transferencia, de conformidad con el Artículo 589 del Estatuto Tributario, sin liquidar, ni pagar sanción alguna cuando el sistema informático presenta fallas que impiden que el contribuyente cumpla con esta obligación de manera oportuna.
Consideramos entonces, que es plenamente viable que la DIRECCIÓN JURÍDICA de la DIAN adopte dicha posición, para mitigar el impacto que pueden generar en los contribuyentes, las fallas que presenta el sistema informático MUISCA, al momento de trasmitir las declaraciones informativas individuales de precios de transferencia, e incluso cuando no es únicamente por fallas imputables al sistema, y en pleno desarrollo del principio de confianza legítima en el estado, sino también, cuando el contribuyente corrige y/o presenta la declaración de manera extemporánea, sin ocasionar daño al estado, teniendo en cuenta que la declaración individual y consolidada de precios de transferencia, es un declaración meramente informativa, que no denuncia (ni paga) valores dinerarios en favor del físco Colombiano, luego válidamente puede interpretarse, que al efectuarse la corrección y/o presentación, antes que la administración ponga en marcha su aparato fiscalizador, no existe daño al estado, ni sanción imputable a esta actuación. |